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Legislación - EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS MÉDICOS SENSIBLES

Dto. PEP Nº 3455/2020

Se crea el registro de exportadores y se establece el régimen de licencia previa de exportación de productos e insumos médicos sensibles, en el marco de la emergencia epidemiológica.
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PODER EJECUTIVO DEL PARAGUAY

Decreto N° 3455/2020

Asunción, 13 de Marzo de 2020.

VISTO: La Nota S.N N° 181/2020 radicada por el Ministerio de Industria y Comercio por la que solicita la Creación del Registro de Exportadores, y se Establece el Régimen de Licencia previa de Exportación de determinados productos e insumos médicos sensibles, en el marco de la emergencia epidemiológica; y ;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional, establece; "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de cafástrofes y accidentes. Toda persona esta obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana".

Que la Ley N° 904/1963 establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio y la Ley N° 444/1994 incorpora la Ronda Uruguay y de la OMC a la legislación vigente.

Que por el Decreto N° 7290/2006 se autorizó la aplicación del sistema simplificado de exportación denominado ventanilla única de exportación.

Que el Ministerio de Industria y Comercio, está facultado a implementar medidas necesarias para el normal abastecimienlo de productos para consumo, a fin de hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, regulando la producción y comercialización interna.

Que el Páruafo 2 del Artículo XI del GATT "Eliminación general de las restricciones cuantitativas ", establece como una de las excepciones las "Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente paro prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora ".

Que el Artículo XX del GATT, expresa que ninguna disposición del Acuerdo de la OMC, será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas, "a la productos necesarias para proteger la vida y la salud de las personas ".

Que ante la escasez de insumos básicos para la implementación de protocolos de prevención, tanto en el hogar como en los servicios de salud y a fin de paliar de manera oportuna dicha situación, a la vez disponibilizar los mencionados insumos que contribuyen a disminuir los riesgos de propagación del COVID-19, es necesario establecer medidas temporales de aprovisionamienlo local de productos e insumos médicos sensibles.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Créase el Registro de Exportadores a cargo de la Ventanilla Única de Exportación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, para los productos de la partida arancelaria NCM:

3808.94.19 Alcohol en Gel

3808.94.29 Alcohol en Gel

6307.90.10 De tela sin tejer (Tapa bocas)

90.20.00.90 Los demás (Tapa bocas con filtro)

Art 2°.- Establécese la Licencia Previa de Exportación, para los productos comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto, a cuyo efecto, el exportador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Exportadores, habilitado para el efecto.

Art. 3°.- El Ministerio de Industria y Comercio, reglamentará las condiciones requeridas para otorgar el Registro de Exportación y las Licencias Previas de Exportación de los productos comprendidos en el Artículo 1° de este decreto.

Art. 4°.- La Dirección Nacional de Aduanas, autorizará la oficialización de los Despachos de Exportación para las operaciones comprendidas en el presente que cuenten con la Licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 5°.- La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, los volúmenes exportados, las empresas y destinos de las exportaciones de los productos comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto.

Art. 6°.- El presente decreto tendrá vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su publicación.

Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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