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Legislación - DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO

Ley PLP Nº 6379/2019

Se crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal.
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PODER LEGISLATIVO DEL PARAGUAY

Ley N° 6.379/2019

Asunción, 1 de Octubre de 2019.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.° COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN.

Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:

a) Contra el Lavado de activos, cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas.

b) Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Conducta indebida en situaciones de Crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimiento de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

c) Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

d) Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; soborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso, se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

e) Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

f) Contra la recaudación aduanera tipificado como contrabando cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

g) Contra el mercado de valores tipificados en la ley respectiva, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

h) Los hechos punibles realizados en concurso con los delitos mencionados precedentemente.

Artículo 2.° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO.

Créase la competencia especializada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales:

a) Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas.

b) Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva.

c) Contra la trata de personas.

d) Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines.

e) Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente.

Artículo 3.° COMPETENCIA TERRITORIAL.

La Corte Suprema de Justicia establecerá la competencia territorial en toda la República para el funcionamiento de los juzgados y tribunales mencionados en los artículos 1.° y 2.° de esta ley, conforme a su presupuesto general y a su programa de descentralización judicial.

Artículo 4.° REGLAMENTACIÓN.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la cantidad necesaria de los juzgados y tribunales mencionados en los artículos 1.° y 2.° de esta ley, y todo lo concerniente a su funcionamiento. Igualmente, podrá disponer de su actual nómina de magistrados para la designación de aquellos que integrarán los Juzgados y Tribunales con las competencias indicadas.

Artículo 5.° CONEXIDAD.

En caso que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la realización de hechos punibles que son de competencia de los Juzgados y Tribunales mencionados en los artículos 1.° y 2.° de esta ley, serán competentes los del artículo 2.°.

Artículo 6.° AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Los Juzgados de Garantías mencionados en los artículos 1.° y 2.°, serán competentes para analizar y resolver sobre la procedencia de la realización de actos procesales que requiera autorización judicial en caso de una investigación preliminar por hechos punibles que caen bajo sus respectivos juzgamientos.

Artículo 7.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.

Tengase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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